En el artículo 368 se establecen las conductas básicas que conforman el tipo penal, que son el cultivo, la elaboración, el tráfico, promover, favorecer o facilitar su consumo y poseerlas para dichos fines, distinguiendo a efectos de penas si las sustancias son susceptibles o no de causar un grave daño a la salud pública. Para diferenciar entre posesión para autoconsumo y tráfico de drogas la jurisprudencia en la mayoría de los casos tiene que acudir a la prueba indirecta o indiciaria.
La Sentencia Nº 425/2017 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima absuelve a los dos acusados (uno de los cuales defendido por nuestro despacho), para los cuales el Ministerio Fiscal solicitaba una pena de tres años y seis meses por del delito contra la salud pública, al considerar que las sustancias ocupadas eran para el autoconsumo: “ Los hechos declarados probados no constituyen el delito de tráfico de drogas que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados, pues la prueba practicada en el plenario no ha llevado a la Sala al convencimiento de que las sustancias intervenidas estuvieran dispuestas para el tráfico con terceras personas.”
La Sala llega a la anterior conclusión al considerar que el hallazgo policial de la droga es puramente casual, siendo ello a raíz de la entrada en la vivienda por la denuncia de una grave agresión física con arma blanca; los agentes de policía local declararon en el plenario, que no tenían noticia previa, conocimiento ni sospecha de que el referido domicilio fuera un punto conflictivo de venta de drogas o sustancias estupefacientes, ni que sus moradores pudieran dedicarse a esa ilícita actividad. No existía investigación previa alguna, ni dato o sospecha policial que relacionara a los acusados con el tráfico de drogas; la cantidad de droga incautada era exigua; Todos ellos eran consumidores habituales intensivos de las más variadas drogas.
En relación a los argumentos de la acusación, la Sentencia concluye: “Cierto es que la presencia de esas pastillas, junto a la trituradora, las bolsitas sin utilizar y algún otro dato pudiera hacer pensar en una actividad de reelaboración o mezcla para la posterior introducción en el mercado. Pero lo cierto es que la ausencia de droga que cortar, junto a la ambivalencia del resto de datos, impide alcanzar conclusiones irrefutables. Sin duda existían sospechas vehementes que amparaban la acusación, pero la practica contradictoria y conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio arroja resultados confusos, zonas de duda y versiones alternativas no desvirtuadas que obligan a dictar una sentencia absolutoria.”