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EL MANTENIMIENTO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL CUANDO LA ACUSACIÓN INFORMA A FAVOR DE LA LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA.

El artículo 504 de la LECrim establece que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar a cualquiera de los fines previstos en el artículo 503 del mismo texto legal y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Por su parte, el artículo 502 confirma la excepcionalidad de la medida al señalar que “la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.”, señalando el artículo 528 que “la prisión provisional solo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado” y que “Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados”. Igualmente, la citada Ley establece en su artículo 505, que cuando el detenido fuera puesto a disposición judicial, el Juez salvo que decretare su libertad provisional sin fianza debe convocar a una audiencia en la cual el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o su libertad provisional con fianza.

            De lo anterior se desprende, que la adopción inicial de la medida excepcional de prisión provisional requiere necesariamente una petición en este sentido por parte del Ministerio Fiscal o la acusación particular, debiendo en caso contrario decretarse la libertad provisional del investigado sin fianza. Como la restricción de derechos fundamentales compete exclusivamente al Juez, éste a pesar de la petición de las acusaciones para la aplicación de la medida excepcional de prisión provisional, puede acordar la libertad del investigado o encausado, adoptando medidas alternativas menos gravosas para el mismo. La controversia surge, sin embargo, en los casos en los cuales se ha acordado la prisión provisional de una persona investigada y con posterioridad las acusaciones no se oponen a la flexibilización de dicha medida por medio de la imposición de una fianza, pero el Juez acuerda mantener la prisión provisional sin fianza.

La justificación de tal actuación se busca en el criterio expresado por el Tribunal Supremo, referido a la inoperatividad del principio acusatorio en el caso de las medidas cautelares. Sin embargo, entiendo, que si la Ley no autoriza al Juzgador a adoptar la medida excepcional de prisión provisional, sin previa petición de la parte acusadora, difícilmente se puede amparar su negativa a modificarla más tarde, al ser así solicitado por la parte que en un principio la interesó, basándose en su exclusiva facultad de resolver sobre la restricción de derechos fundamentales, sin incurrir en expresa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Incluso admitiendo la controversia doctrinal sobre la concurrencia del principio acusatorio en la comparecencia de prisión, no se puede asumir la capacidad del Juzgador a resolver sobre la concurrencia de una medida cautelar agravada para el investigado, contra las que se han pronunciado las propias partes acusadoras, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y ello porque son precisamente estas las que son las encargadas en sostener la acusación e interesar la apertura del juicio oral, no siendo facultado el Juez a abrir el Juicio Oral de oficio.